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FELIX BAUTISTA,PROFUNDIZA MAGISTRALMENTE SOBRE EL FIDEICOMISO,EN UN ARTICULO PUBLICADO EN EL LISTIN DIARIO.

Redacción
Last updated: enero 28, 2022 9:33 pm
Redacción
Published: enero 28, 2022
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Félix Bautista@felixrbautista

El término “fidei­comiso” provie­ne de “fiducia”, la cual a su vez de­riva del latín “fi­des”, que traducida al español significa fé o confianza. Es un pacto de buena fe entre partes, por medio del cual alguna de ellas, se compromete a trans­mitir la propiedad de un bien o de un activo. Esta figura permi­te aislar bienes, flujos económi­cos, derechos, entre otros, en un patrimonio separado y distinto, con diversos fines.

La figura del Fideicomiso fue incluida en la legislación domi­nicana con la promulgación de la Ley No. 189-11 para el Desa­rrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso. Su promulga­ción respondió a la necesidad de dar respuesta al déficit ha­bitacional que existía en la Re­pública Dominicana, previo a la promulgación de la referida norma. Esta novedosa normati­va creó figuras que tienen como objetivo crear facilidades para un sector de la población que no es sujeto de crédito, permitién­doles acceder al mercado hipo­tecario y adquirir una vivienda a un precio accesible.

El artículo 3 de la Ley de Fi­deicomiso lo define como “el acto mediante el cual una o var­las personas, llamadas fideico­mitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o va­rias personas jurldicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, lla­mado patrimonio fideicomiti­do, cuya administración o ejer­cicio de la fiducia sera realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fidei­comitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fidei­cornisarios o beneficiarios, con la obligacion de restituirlos a la extincion de dicho acto, a la per­sona designada en el mismo o de confonnidad con la ley.”

De ahí que el fideicomiso es considerado como una figura con personería jurídica propia e independiente de las partes in­volucradas, en el cual participan “fideicomitentes”, quienes tras­fieren la propiedad, para que sea administrada por un gestor denominado “fiducia” y que los beneficios obtenidos como re­sultado de la administración, tengan como destinatario final al “fideicomitente aportante” o un beneficiario o fideicomisa­rio que se designe en el contra­to mediante el que se constituye el fideicomiso, o en las adendas que se realicen.

Así, podemos identificar di­versas partes que interactúan en el fideicomiso y que son defini­das en la Ley 189-11: el fideico­mitente, que transfiere su dere­cho de propiedad; el fiduciario, que recibe los bienes para cum­plir con las instrucciones del o los fideicomitentes; y el fideico­misario o beneficiario, la perso­na física o jurídica a favor de la cual el fiduciario administra los bienes.

La doctrina ha establecido que los fideicomisos se pueden clasificar en dos grandes gru­pos: fideicomiso público o priva­do y fideicomiso financiero y no financiero. Sin embargo, la nor­mativa interna lo ha clasificado en las siguientes categorías: fi­deicomiso de planificación su­cesoral; fideicomiso culturales, filantrópicos y educativos; fidei­comisos de inversión; fideicomi­sos de inversión inmobiliaria y de desarrollo inmobiliario; fidei­comiso de oferta pública de va­lores y productos y fideicomisos de garantía.

Estos fideicomisos, al mo­mento de su constitución, ad­quieren una personalidad jurídica distinta de los fideicomi­tentes; y según establece el artí­culo 9 de la Ley, los bienes que se transfieren al fideicomiso son inembargables, lo que significa que no podrán ser perseguidos por los acreedores de la fiducia­ria que administra, ni de los fi­deicomitentes partes del fidei­comiso.

Por su parte, el fideicomi­so público refiere un contra­to en el que el Estado es el fi­deicomitente aportante de la propiedad de los bienes a un fiduciario, con el objetivo de administrarlo. En la República Dominicana, la Ley No. 189-11 no contempla la figura del Fideicomiso Público. El Con­greso tendrá que legislar en este sentido.

No obstante, en fecha 13 de noviembre de 3013, median­te la resolución No. 156-13, el Congreso Nacional aprobó del Fideicomiso para la operación, mantenimiento y expansión de la red vial principal de la Repú­blica Dominicana (RD VIAL); y en fecha 17 de noviembre de 2015 se aprobó, además, el Fi­deicomiso para la Construcción de Viviendas de Bajo Costo Re­pública Dominicana (Fideico­miso VBC RD) o Fideicomiso Ciudad Juan Bosch.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, numeral 1, literal k), que es­tablece que el Congreso tiene la siguiente atribución en ma­teria legislativa: “Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente de la Repu´blica, de conformidad con lo que dispone el arti´culo 128, numeral 2), literal d), asi´como las enmiendas o modi­ficaciones posteriores que al­teren las condiciones original­mente establecidas en dichos contratos al momento de su sancio´n legislativa”.

De igual forma, la Car­ta magna, en su artículo 128, numeral 2, letra d), estable­ce dentro de las atribuciones del presidente de la Repúbli­ca en su condición de jefe de estado, lo siguiente: “Cele­brar contratos, sometie´ndolos a la aprobacio´n del Congre­so Nacional cuando conten­gan disposiciones relativas a la afectacio´n de las rentas nacio­nales, a la enajenacio´n de bie­nes del Estado (…). El monto ma´ximo para que dichos con­tratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la Repu´blica sin aprobacio´n congresual, sera´de doscien­tos salarios mi´nimos del sector pu´blico”.

Por las razones descritas pre­cedentemente, el Poder Ejecu­tivo envió al Congreso el Con­trato de Fideicomiso Público Central Termoeléctrica Punta Catalina, suscrito en fecha 21 de octubre de 2021, a los fines de su aprobación. El Congreso podrá aprobarlo sin modifica­ciones o realizar las modifica­ciones que estime necesarias, considerando siempre el inte­rés público.

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